Artículo
16.-
Para
el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los
inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques
y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar,
entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación,
lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas,
así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los
derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión
de un delito o actividad prohibida por esta ley.
En
el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la
autoridad judicial competente o del propietario.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)