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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.-

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.

En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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