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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

Artículo 22.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.

Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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