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Artículo
22.- La
vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la
agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse,
aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que
se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios
técnico- científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio
correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de
las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en
defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen
amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.
Quedan
a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el
sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.
(Así
reformado por
el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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