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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el procedimiento.

Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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