23
Artículo
23.- Se
aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad,
mediante criterio técnico-científico del veterinario que aplicará el
procedimiento.
Esta
será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto
los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso
final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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