27
Artículo 27.- Se
prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica
en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la
importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos
ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la
exhibición pública de estos organismos.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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