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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 28
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Artículo 28
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CAPITULO V 

Del ejercicio de la caza

Artículo 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.

Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.

b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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