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CAPITULO V
Del ejercicio de la caza
Artículo 28.- Con el objetivo de regular el
ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna
razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en
perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad
misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de
cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en
ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie
invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
Esta categoría de cacería se aplica
basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los
parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas
afectadas y las cuotas de extracción o control.
b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean
para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas
que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida
silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La
caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
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