Buscar:
 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 39
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 39     >>
Normativa - Ley 7317 - Articulo 39
Ir al final de los resultados
Artículo 39
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
39

        Artículo 39.- La colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
Ir al inicio de los resultados