52
Artículo 52.-Para el ejercicio de la extracción y
la colecta (**) de la flora, se requiere de la licencia extendida por la
Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**)
del Ministerio de Ambiente y Energía(*),
la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades
científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el
Reglamento de esta Ley.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
- (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "recolecta")
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