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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

Artículo 57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.

 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

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