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Artículo 57.-La importación de la flora silvestre
exótica debe contar con el permiso previo de Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la
fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben
cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.
- (*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
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