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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 60
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Artículo 60
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60

Artículo 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (***) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.

En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.

El permisionario manifestará expresamente, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.

 (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, 9046 del 25 de junio de 2012)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

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