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Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de vida Silvestre(*), cuya función principal será cumplir los objetivos
de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de
exportación e importación y los certificados de origen.
- (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N°
9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y
fauna silvestre")
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