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Artículo 77.- Cuando
se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de
la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que
el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá
ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de
2012)
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