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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

        Artículo 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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