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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

        Artículo 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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