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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 83
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Artículo 83
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83

Artículo 83.-Se prohíbe la extracción de vida silvestre(*), continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos.

El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.

(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")

(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: " flora y la fauna silvestres")

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