Artículo 83.-Se prohíbe la extracción de vida silvestre(*), continentales e insulares, en los
refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción
para viveros o zoocriaderos, previa realización de
los correspondientes estudios científico técnicos.
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*)
tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los
Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo
terrestre.
- (*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se
indicaba: "Dirección General de Vida Silvestre")
(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: " flora y la fauna silvestres")