Artículo 89.- La
determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados
en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo
correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el
ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para
tal efecto.
Para la
aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de
“salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337,
de 5 mayo de 1993.
Las
multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado,
designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días
siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se
aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la
pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de
pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad
pública, en caso de que no la tenga.
Para los
delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso,
licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos
nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin
perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
En caso
de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento
comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres,
la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar
la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4
de diciembre de 2008)