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Artículo 91.-Quien
importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado
en la siguiente forma:
a)
Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos
(2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto
de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la
Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*).
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre
de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna silvestre")
b)
Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de
tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles
maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e
incluidos en los apéndices de la Cites.
c)
Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios
base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no
se encuentren en peligro de extinción.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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