93
FAUNA
Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o
destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años
y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto
de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales
silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en
cualquier parte del territorio nacional.
b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios
base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo
utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la
conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas
debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en
peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a
quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de
extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación
debidamente autorizados por el Minae(*).
- (*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
(**)(Modificada
su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106
del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: "flora y fauna
silvestre")
c) Con pena de
multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y
el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la
infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores
que están sujetos a veda.
- (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
En
estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para
que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás
utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento
de la presente Ley.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
|