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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 94
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Artículo 94
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94

Artículo 94.-Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008).
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