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Artículo 94.-Será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien,
sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o
cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que
ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
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