96
Artículo
96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus
productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando
se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o
en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de
la Cites.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la
infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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