97
Artículo 97.- Será
sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de
prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material
correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás
humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas,
atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se
efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de
la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los
cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como
ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos,
manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.
- (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
|