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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 115
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Artículo 115
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115

Artículo 115.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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