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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 111
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Artículo 111
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111

(De la Fauna)

ARTICULO 111.-

Será sancionado con multa de cuarenta y siete mil novecientos dieciséis colones netos (¢47.916,00), con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.

( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).

(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)

 

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