111
(De la Fauna)
ARTICULO 111.-
Será sancionado con multa de cuarenta y siete mil
novecientos dieciséis colones netos (¢47.916,00),
con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de
las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin
la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.
( Texto modificado
por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 1781-97
de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).
(Así modificado el monto anterior por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 32732 del 7 de marzo del
2005)
|