Buscar:
 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 112
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 112     >>
Normativa - Ley 7317 - Articulo 112
Ir al final de los resultados
Artículo 112
Versión del artículo: 3  de 4
Anterior Siguiente
112

ARTICULO 112.-

Será sancionado con multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00), con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.

( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).

(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32732 del 7 de marzo del 2005)

 

Ir al inicio de los resultados