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ARTICULO 4.-
La producción, manejo,
extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de
la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se
declaran de interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el ejercicio
de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta
para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones
que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las
disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N°
8660 del 8 de agosto de 2008. Anteriormente se indicaba: “Ministerio de
Ambiente y Energía”)
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