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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 4
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Artículo 4
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        ARTICULO 4.-

        La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.

        Corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008. Anteriormente se indicaba: “Ministerio de Ambiente y Energía”)

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