Artículo 89.-
La determinación de las penas a imponer por la
comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los
límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño
ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en
el Código Penal, para tal efecto.
Para la aplicación de las penas de multa contempladas
en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en
el artículo 2 de la Ley N º 7337,
de 5 mayo de 1993.
Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos
comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los
quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la
pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la
conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada
tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de
servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.
Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez
podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la
cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor
y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses
a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede
administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet), en el ejercicio de sus competencias.
En caso de que exista sentencia condenatoria para el
propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal
de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se
cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).