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Artículo 4.-La producción, manejo, extracción,
comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y
la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de
interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*), el ejercicio de las actividades
señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar
concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan
el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N°
9046 del 25 de junio de 2012)
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