8
Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en
esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente y Energía(**) tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que
estará integrado por:
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo
presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas
no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el
campo de la conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser
personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación,
preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia
en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios
que inspiran esta Ley.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el
ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su
nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El
funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
|