99
Artículo
99.-
Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se
configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material
correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes,
introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el
control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna
silvestres.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
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