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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

            Artículo 18.- El Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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