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Artículo 18.- El
Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida
silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los
productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos
de la vida silvestre, los cuales serán regulados por
la Ley
de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el
tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac
como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un
sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos
importados que tengan los permisos del país de origen.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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