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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.

El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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