20
Artículo
20.- Los
sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación,
educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y
reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar
inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.
El
precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía
decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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