39
Artículo 39.- La
colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos
adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto
ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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