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Artículo
41.- Todo
científico, investigador o institución científico-académica que,
personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee
efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense,
deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley,
en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar
conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.
El
permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de
un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los
demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando
quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se
considere inconveniente para los intereses nacionales.
Los
permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones
y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar
dos copias a
la Biblioteca Nacional
y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con
las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede
denegarles el permiso para futuras investigaciones.
Quien
solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será
establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de
Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en
el artículo 4, siguientes y concordantes de
la Ley
de Biodiversidad.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de
diciembre de 2012)
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