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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Artículo 41.- Todo científico, investigador o institución científico-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.

El permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.

Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede denegarles el permiso para futuras investigaciones.

Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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