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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

        Artículo 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el Sinac, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional, hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)
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