Buscar:
 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 7317 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
61

CAPITULO VIII 

Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular

        Artículo 61.- El Minae ejercerá la conservación, protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así:

(Corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012, que lo traspaso del párrafo primero al segundo)

a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.

Ir al inicio de los resultados