84
Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo
para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas
forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo
favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos
particulares, previa autorización de su propietario. En caso de
oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.
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