90
Artículo 90.-Será
sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de
prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en
áreas privadas debidamente autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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