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Artículo 95.-Quienes
comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos
y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de
la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido
declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son
causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en
peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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