100
Artículo
100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien
arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en
sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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