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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

Artículo 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)
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