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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 7317 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

Artículo 109.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.

Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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