109
Artículo 109.- Será sancionado con multa de un
cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o
los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del
equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien
estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda
los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños,
especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo
utilizado en el delito.
Igual pena se impondrá a quien,
habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta
científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los
establecidos en la presente ley y su reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20
de diciembre de 2012)
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