Artículo 2°-Para los efectos de este
Reglamento se entiende por:
a) Capacitación o adiestramiento:
Las acciones
tendientes al desarrollo continuo y sistemático, en todos los niveles del
personal, de aquellos conocimientos, destrezas y aptitudes que contribuyen a su
mayor bienestar y al de la institución;
b) Ministerio:
El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica;
c) Departamento de Capacitación:
El Departamento de
Capacitación del Ministerio;
d) Comité:
El Comité de Becas
del Ministerio.
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