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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

CAPITULO VI

Del Pago de las Cuotas

Artículo 15.- El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que

el Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá

temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos en esta

ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25%

en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de

tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado

requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa

satisfacción de los requisitos que al efecto establece el reglamento.

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