52
Artículo
52.—Las
empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción y a la
consultoría en el país, en las áreas de la ingeniería y de la arquitectura,
deberán estar inscritas en el Registro Nacional y en el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, deberán cumplir los requisitos y los
pagos de derechos de inscripción y asistencia que se fijen en esta ley y el
reglamento interior general relacionado con el ejercicio profesional.
Para esos efectos, se
establece que por concepto de derecho de asistencia el límite máximo a cobrar
será del 1.5 por mil sobre el valor de la obra, y por derecho de inscripción o
cupón de registro el límite máximo a cobrar será de quince céntimos por cada
mil colones del monto del valor tasado.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del
11 de noviembre del 2015)
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