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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

Artículo 52.—Las empresas nacionales y extranjeras que se dediquen a la construcción y a la consultoría en el país, en las áreas de la ingeniería y de la arquitectura, deberán estar inscritas en el Registro Nacional y en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Asimismo, deberán cumplir los requisitos y los pagos de derechos de inscripción y asistencia que se fijen en esta ley y el reglamento interior general relacionado con el ejercicio profesional.

Para esos efectos, se establece que por concepto de derecho de asistencia el límite máximo a cobrar será del 1.5 por mil sobre el valor de la obra, y por derecho de inscripción o cupón de registro el límite máximo a cobrar será de quince céntimos por cada mil colones del monto del valor tasado.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del 11 de noviembre del 2015)

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