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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 53
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Artículo 53
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53

Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos

que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su

remuneración, deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá

el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de

incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para

exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en

nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al

Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.

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