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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 59
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Artículo 59
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CAPITULO XII

Del Régimen Disciplinario

Artículo 59.—Cuando llegue a conocimiento del director ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de ética profesional, este realizará una investigación preliminar para determinar su mérito. Si fuera procedente, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva, que decidirá si se nombra o no un tribunal de honor para que instruya la causa respectiva. Este tribunal estará integrado por tres miembros que serán nombrados por la Junta, de conformidad con el reglamento que al efecto dictará ese órgano de gobierno.

Dicho tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, y recibirá todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva, Junto con su informe, en un plazo máximo de treinta días.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde que la parte afectada o el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tenga conocimiento de los hechos que dan lugar a la queja o infracción a la ética profesional. La presentación de la denuncia, o bien, el inicio de la investigación de oficio, interrumpirán el plazo de la prescripción.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9333 del 11 de noviembre del 2015)

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