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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la

queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación confidencial

b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y

prerrogativas inherente a los miembros del Colegio Federado.

c) ANULADO

(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401 de las 16

horas del 3 de octubre de 1991)

Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de

cualquiera de los colegios.

El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo

estime necesario, se publicará en el Diario Oficial.

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