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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

De las Asambleas Generales de los Colegios

Artículo 35.—La asamblea general de cada colegio miembro estará integrada por los miembros activos del respectivo colegio, quienes tendrán voz y voto. La convocatoria deberá realizarse con tres días de antelación y el aviso respectivo deberá publicarse una vez en dos diarios de circulación nacional.

En primera convocatoria, el quórum será del cinco por ciento (5%) de los miembros que permanezcan activos al treinta y uno de octubre del año anterior. Si no se alcanza dicho porcentaje las asambleas podrán sesionar el mismo día en segunda convocatoria, treinta minutos después de vencida la primera de ellas, con los miembros activos presentes, siempre y cuando el número de miembros participantes sea de diecisiete personas como mínimo.

(Así reformado mediante Ley N° 8177 de 17 de diciembre del 2001)

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