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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes

disposiciones:

a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente

para la aprobación de las autoridades competentes, llevará un

Timbre de Construcción por el valor correspondiente.

Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción

especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios

Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual

están facultados por sus respectivas leyes orgánicas.

b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma

admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio

Federado y el timbre correspondiente adherido.

c) Los planos para construcciones de vivienda popular, cuyo valor

no exceda de ¢ 300.000,00 (trescientos mil colones); estarán

exentos del pago de este timbre. Igualmente estarán exentos de

este pago los planos para los edificios estatales, para las

instituciones autónomas y semiautónomas, para las corporaciones

municipales y para otras entidades de servicio público sin fines

de lucro.

(Así reformado por Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, artículo 90)

d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán

sujetos al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán

quedar amparados por la firma de ningún miembro, a menos que

éste sea el responsable directo de la construcción de los

mismos. Dichos planos deberán se ejecutados en el Sistema

Métrico Decimal y llevar las leyendas en español. En cuanto al

Timbre de Construcción tales planos quedan sujetos al párrafo 3º

del inciso h) de este artículo.

Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados

por compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías

extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones

de este artículo.

e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios,

motivados por el presente artículo, estarán exentos del impuesto

sobre la Renta.

f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como

contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del

mismo y el cumplimiento de sus fines.

g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la

percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los

Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas

mayores de veinticinco colones.

h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente

tarifa:

1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones

(¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.

2) Construcciones con valor de más de cien mil colones

(¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.

3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el

exterior del país, según el inciso d), de este artículo,

pagarán el uno por ciento de su valor, cualquiera que éste

sea.

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