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Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente
para la aprobación de las autoridades competentes, llevará un
Timbre de Construcción por el valor correspondiente.
Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción
especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios
Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual
están facultados por sus respectivas leyes orgánicas.
b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma
admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio
Federado y el timbre correspondiente adherido.
c) Los planos para construcciones de vivienda popular, cuyo valor
no exceda de ¢ 300.000,00 (trescientos mil colones); estarán
exentos del pago de este timbre. Igualmente estarán exentos de
este pago los planos para los edificios estatales, para las
instituciones autónomas y semiautónomas, para las corporaciones
municipales y para otras entidades de servicio público sin fines
de lucro.
(Así reformado por Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, artículo 90)
d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán
sujetos al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán
quedar amparados por la firma de ningún miembro, a menos que
éste sea el responsable directo de la construcción de los
mismos. Dichos planos deberán se ejecutados en el Sistema
Métrico Decimal y llevar las leyendas en español. En cuanto al
Timbre de Construcción tales planos quedan sujetos al párrafo 3º
del inciso h) de este artículo.
Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados
por compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías
extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones
de este artículo.
e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios,
motivados por el presente artículo, estarán exentos del impuesto
sobre la Renta.
f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como
contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del
mismo y el cumplimiento de sus fines.
g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la
percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los
Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas
mayores de veinticinco colones.
h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente
tarifa:
1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.
2) Construcciones con valor de más de cien mil colones
(¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.
3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el
exterior del país, según el inciso d), de este artículo,
pagarán el uno por ciento de su valor, cualquiera que éste
sea.
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