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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 3663 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y

refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un

miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución

o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de

título ejecutivo ante los Tribunales de la República.

Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando

el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.

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