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Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y
refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un
miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución
o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de
título ejecutivo ante los Tribunales de la República.
Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando
el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.
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