65
Artículo 65.- Cuando una institución pública o privada, o una empresa
particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en
los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,
administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos
a mil colones (¢ 500.00 a ¢1,000.00).
( Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).
|