Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 1743 >> Fecha 04/06/1971 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 1743 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 37. -Corresponderá especialmente a los Médicos Internos:

a) Pasar visita a los enfermos de sus servicios, en compañía de sus superiores

b) Pasar visita diaria a pacientes con el Médico Asistente y el Residente, como práctica de orientación y enseñanza sobre las discrepancias de criterio y las deficiencias de información de la historia clínica.

c) Hacer las historias clínicas de los pacientes que se les asignen dentro de las 24 horas siguientes a su ingreso.

d) Ordenar, con el visto bueno del Médico Residente, los exámenes de laboratorio y gabinete de rutina y/o de emergencia que se deban practicar.

e) Hacer las anotaciones de evolución clínica y las prescripciones necesarias, en los casos que atienden con carácter de urgencia, en ausencia del residente.

f) Desempeñar las labores que les sean asignadas y acatar cualquiera otra disposición que les señalen sus superiores.

g) Cuando trabajen en una sección quirúrgica, participar como Asistente de Cirugía y/u Obstetricia cuando sea dispuesto así por sus superiores.

h) Llamar al Médico Residente en consulta en los casos que considere de difícil solución o de urgencia para resolverlos en forma eficiente y oportuna.

i) Cumplir los turnos de guardia que les sean asignados.

j) Asistir a las reuniones y conferencias a las que sean convocados por sus superiores.

Ir al inicio de los resultados